
La declaración de la herencia yacente en Chile
Al iniciar este análisis, corresponde explicar qué se entiende por herencia yacente; brevemente, esta corresponde al periodo de tiempo en el cual la herencia que dejó una persona fallecida no es reclamada o no es aceptada por sus herederos. Se podría decir que la herencia está “en el aire”, a la espera de que sus titulares se quieran hacer cargo de ella.
Dicho lo anterior, corresponde exponer cuál es el plazo que establece la ley para que los herederos manifiesten si aceptan o repudian la herencia. Ese plazo se encuentra en el artículo 1240 del Código Civil, que señala:
“Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere; y se procederá al nombramiento de curador de la herencia yacente”.
Esto es, si transcurridos más de quince días desde el fallecimiento de una persona sus herederos no se pronuncian expresa o tácitamente acerca de si aceptan o rechazan la herencia, las demás personas interesadas —por ejemplo, algún comunero, copropietario o acreedor— pueden solicitar que se declare la herencia yacente, y que se nombre un curador o administrador de esa herencia para todos los efectos legales.
¿Cómo se tramita judicialmente la herencia yacente?
Tanto para la designación de un juez partidor como para la declaración de la herencia yacente, siempre será competente el juez de letras en lo civil correspondiente al último domicilio del causante (la persona fallecida).
Lo anterior se desprende del artículo 955 del Código Civil, que señala:
“La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales”.
Una vez presentada la solicitud por la parte interesada, el tribunal solicitará oficios a otros órganos del Estado que puedan aportar información y pedirá informe al defensor público respectivo, luego de lo cual dictará sentencia.
La jurisprudencia de los juzgados superiores ha resumido los requisitos para declarar una herencia yacente de la siguiente forma:
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Que se haya producido la apertura de la sucesión;
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Que haya transcurrido el plazo de quince días desde la apertura de la sucesión sin que la herencia haya sido aceptada, expresa o tácitamente, por ningún heredero universal o de cuota, testamentario o abintestato;
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Que no se haya designado albacea con tenencia de bienes o no haya aceptado el cargo dentro del mismo plazo; y
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Que la declaración de herencia yacente se efectúe por resolución judicial.
La declaración de la herencia yacente y la designación de su curador serán efectuadas siempre por un juez, por norma expresa del artículo 481 del Código Civil.
Una vez declarada la herencia yacente por el juez y hechas las respectivas publicaciones legales, el curador designado será el administrador de los bienes y su representante legal, por lo que podrá ser emplazado o notificado legalmente por los interesados —por ejemplo, quienes quieran cobrar sus deudas o iniciar un juicio de partición— en el cual tenga interés la herencia declarada yacente.






