
La declaración de la herencia yacente en Chile
Al iniciar este anĆ”lisis, corresponde explicar quĆ© se entiende por herencia yacente; brevemente, esta corresponde al periodo de tiempo en el cual la herencia que dejó una persona fallecida no es reclamada o no es aceptada por sus herederos. Se podrĆa decir que la herencia estĆ” āen el aireā, a la espera de que sus titulares se quieran hacer cargo de ella.
Dicho lo anterior, corresponde exponer cuĆ”l es el plazo que establece la ley para que los herederos manifiesten si aceptan o repudian la herencia. Ese plazo se encuentra en el artĆculo 1240 del Código Civil, que seƱala:
āSi dentro de quince dĆas de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declararĆ” yacente la herencia; se insertarĆ” esta declaración en un diario de la comuna, o de la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquĆ©lla no lo hubiere; y se procederĆ” al nombramiento de curador de la herencia yacenteā.
Esto es, si transcurridos mĆ”s de quince dĆas desde el fallecimiento de una persona sus herederos no se pronuncian expresa o tĆ”citamente acerca de si aceptan o rechazan la herencia, las demĆ”s personas interesadas āpor ejemplo, algĆŗn comunero, copropietario o acreedorā pueden solicitar que se declare la herencia yacente, y que se nombre un curador o administrador de esa herencia para todos los efectos legales.
¿Cómo se tramita judicialmente la herencia yacente?
Tanto para la designación de un juez partidor como para la declaración de la herencia yacente, siempre serÔ competente el juez de letras en lo civil correspondiente al último domicilio del causante (la persona fallecida).
Lo anterior se desprende del artĆculo 955 del Código Civil, que seƱala:
āLa sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su Ćŗltimo domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legalesā.
Una vez presentada la solicitud por la parte interesada, el tribunal solicitarÔ oficios a otros órganos del Estado que puedan aportar información y pedirÔ informe al defensor público respectivo, luego de lo cual dictarÔ sentencia.
La jurisprudencia de los juzgados superiores ha resumido los requisitos para declarar una herencia yacente de la siguiente forma:
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Que se haya producido la apertura de la sucesión;
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Que haya transcurrido el plazo de quince dĆas desde la apertura de la sucesión sin que la herencia haya sido aceptada, expresa o tĆ”citamente, por ningĆŗn heredero universal o de cuota, testamentario o abintestato;
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Que no se haya designado albacea con tenencia de bienes o no haya aceptado el cargo dentro del mismo plazo; y
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Que la declaración de herencia yacente se efectúe por resolución judicial.
La declaración de la herencia yacente y la designación de su curador serĆ”n efectuadas siempre por un juez, por norma expresa del artĆculo 481 del Código Civil.
Una vez declarada la herencia yacente por el juez y hechas las respectivas publicaciones legales, el curador designado serĆ” el administrador de los bienes y su representante legal, por lo que podrĆ” ser emplazado o notificado legalmente por los interesados āpor ejemplo, quienes quieran cobrar sus deudas o iniciar un juicio de particiónā en el cual tenga interĆ©s la herencia declarada yacente.






